República de Colombia

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 19

 

La Corte Constitucional, en la sesiones de la Sala Plena celebradas los días 21 y 22 de abril de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE RE-146                    -          SENTENCIA C-283/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto  

 

1.1.      Norma revisada

DECRETO 4705 DE 2008

(diciembre 15)

 

Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones
 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,

 

CONSIDERANDO:


Que es necesario facilitar el procedimiento de devoluciones establecido en el Decreto 4334 de 2008, en especial en lo referente al tratamiento de los bienes diferentes a sumas de dinero, en cuanto a su conservación, inventario y enajenación,

Que es necesario afectar al procedimiento de intervención los bienes incautados, recuperados o aprehendidos al sujeto intervenido por cualquier autoridad y a cualquier titulo,

Que persistiendo la situación de crisis social, se requiere adoptar medidas adicionales en el marco de la intervención, dotando a los Agentes Interventores y a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, de facultades adicionales que les permitan la defensa y preservación del orden social amenazado,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 1° del Decreto 4334 de 2008. El artículo 1° del Decreto 4334 de 2008 quedará así:

"Artículo 1°. Intervención Estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación  o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual x se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1 ° y 6° del presente decreto.

Las Superintendencias implementarán los mecanismos y canales de coordinación que consideren necesarios, a fin de garantizar que no se presentarán demoras, ni duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo."

Artículo 2°. Modificase los parágrafos 1° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008. Los Parágrafos 1° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:

"Parágrafo 1°- Las providencias que ordenan las medidas de toma de posesión y de liquidación judicial, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, surten efectos desde su expedición y, cuando sea procedente, se ordenará su inscripción en el registro de la cámara de comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias. Contra la misma no procederá recurso alguno."

"Parágrafo 4°.- Los honorarios del Agente Interventor, y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiera a la Superintendencia de Sociedades para atender dichos gastos durante el término de la intervención.

Los honorarios se fijarán y pagarán de conformidad con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden contemplados todos aquellos gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones."

Artículo 3°. Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, según sea el caso, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008.


El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir entre otros, la relación de las personas beneficiarías de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización la Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta y para asegurar que los bienes ofrecidos para el desmonte no se distraigan.

Para otorgar la autorización la Superintendencia deberá verificar que el plan cumple con:

a) Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley,

b) Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad ,

c) Otorga los mismos derechos a todos los afectados,

d) No incluye cláusulas ilegales o abusivas,

e) Cumple con los preceptos legales

Una vez autorizado el plan será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias informarán a la Fiscalía General de la Nación, la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de competencia de esa entidad.

Artículo 4°. Modificase el inciso 3° y se adiciona un parágrafo al artículo 8° del Decreto 4334 de 2008. El inciso 3° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:

"En la providencia se ordenará consignar el efectivo aprehendido, recuperado o incautado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre de la intervenida hasta tanto sea designado el agente interventor."

"Parágrafo. En los casos en que los alcaldes actúen en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 4335 de 2008, y recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Sociedades, ésta podrá practicar una diligencia de verificación para determinar la medida a adoptar. Lo anterior, sin perjuicio de que ordene cualquier medida precautelativa que considere necesaria".

Artículo 5°. Inventario. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia judicial que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor hará un inventario de los activos, incluyendo el valor de cada uno de los bienes.

Para la valoración del inventario se seguirán las siguientes reglas:

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de éste corresponderá al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera mas reciente.

Para determinar el valor de los bloques o de las unidades de explotación económica el interventor tendrá que efectuar una valoración técnica, teniendo en cuenta la característica de bloque o unidad.

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquél, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la intervenida tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el Agente Interventor considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

Parágrafo. El inventario debe contener todos los bienes de la intervenida señalados en el numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, así como los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a disposición del Agente Interventor por las personas o autoridades que los tengan en su poder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

Artículo 6°. Presentación y aprobación del Inventario. Una vez elaborado el inventario valorado se dará traslado del mismo mediante la publicación de un aviso en un medio de amplía circulación Nacional o local, según el caso, por medio del cual el Agente Interventor informará los lugares y medios en los que el inventario estará a disposición de los interesados. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación se deberán presentar las objeciones, las cuales serán resueltas, por el Agente Interventor, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación. Una vez resueltas las objeciones será remitido a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, mediante providencia judicial.

Artículo 7°. Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del Agente Interventor deberá realizarse en un término de quince (15) días y como mínimo por el valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el artículo 5° del presente decreto, y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva.

Vencido el término anterior, si no se ha realizado la enajenación, la Central de Inversiones S.A.., CISA, comprará los bienes, en las condiciones que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, no se requerirá paz y salvo alguno. La venta será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y para todos los efectos se entenderán libres de todo gravamen u obligación.

Una vez enajenados los bienes, los recursos obtenidos se distribuirán en la forma señalada en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, efectuados los pagos, los cuales se harán de acuerdo con la disponibilidad de recursos, se procederá a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008,

Parágrafo: En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.

La enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.


Una vez realizados los bienes el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

 Artículo 8°. Actos de Conservación de los Bienes. El Agente Interventor en ejercicio de las facultades de representación legal o de administración del sujeto intervenido, deberá efectuar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos, indicando en la providencia que la ordene la manera preferente del pago de lo causado con posterioridad a la aplicación de la medida de intervención.

Artículo 9°. Facultades del Agente Interventor frente a los contratos de trabajo. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, podrá terminar los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, se pagarán como créditos privilegiados de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil y seguirán la regla dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es decir, serán objeto de calificación y graduación de créditos en dicho proceso.


Artículo 10°. Reglas de devolución en procesos de sujetos vinculados. En la aplicación de los criterios de devolución establecidos en el Decreto 4334 de 2008, si se han iniciado diferentes procesos de toma de posesión a diferentes sujetos vinculados entre si, la totalidad de los bienes de los intervenidos vinculados quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en los diferentes procesos de toma de posesión. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones, y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 10 A. Operaciones de crédito. Las organizaciones no gubernamentales que otorguen microcrédito gozarán de los beneficios previstos en el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008.

Artículo 11. Prorroga de Términos. Los plazos establecidos en el presente decreto y en el Decreto 4334 de 2008 podrán ser prorrogados por la Superintendencia de Sociedades previa solicitud motivada del agente interventor.

Artículo 12. Modificase el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:

"Artículo 10°. Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por el Agente Interventor cuando la Superintendencia de Sociedades haya decretado la toma de posesión. De acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los dos (2) días siguientes a su posesión, el Agente Interventor procederá a publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional o por cualquier medio expedito, en el cual informe sobre la medida de intervención. Así mismo la Superintendencia de Sociedades fijará en su página Web copia de la providencia y del aviso.

b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto.

c) La solicitud de devolución deberá presentarse por escrito en los sitios que indique el Agente Interventor, acompañada del original o copia del documento que sirva para probar la entrega de dinero a la persona intervenida, con que cuente el reclamante.

d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del" término anterior, expedirá la providencia que contenga la relación de solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas. Mediante la publicación de un aviso en un medio de amplía circulación Nacional o local, según el caso, el Agente Interventor informará los lugares y/o medios en los que pondrá a disposición de los interesados la mencionada relación con sus respectivos anexos y soportes. Para efectos de la valoración de las reclamaciones el Agente Interventor hará uso de todos los medios de prueba disponibles. En todo caso será aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

Contra esa decisión podrán presentarse objeciones dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación. Las objeciones serán resueltas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las objeciones. La anterior relación será remitida a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación mediante providencia de carácter judicial. Copia de la providencia en firme, será enviada a la UIAF Unidad de Información y Análisis Financiero, para lo de su competencia. El monto máximo de las devoluciones aceptadas será el capital entregado.

e) Las reclamaciones aceptadas, serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la providencia por parte de la Superintendencia de Sociedades, por conducto de entidades financieras.

Parágrafo 1°. Criterios para la devolución. Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado.

b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas.

c) En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas deberán ser descontadas de la suma aceptada por el Agente Interventor.

Parágrafo 2°. Los días señalados en el Decreto 4334 de 2008 y en el presente procedimiento se entenderán hábiles.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar la devolución de los recursos de que trata el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 2° de este decreto, en igualdad de condiciones de los acreedores quirografarios, dentro del proceso de liquidación judicial de la entidad intervenida."

Artículo 13. Remisión de Reclamaciones. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitudes de reclamación, indemnización pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a la personas naturales o jurídicas intervenidas de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, deberá remitirlas al Agente Interventor quien será el único competente para resolverlas, siguiendo los procedimientos establecidos en el citado decreto.

Artículo 14. Modificase el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:

"Artículo 12. Declaratoria de terminación de la toma de posesión para devolución. Efectuados los pagos, el Agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión para su aprobación.

Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura del procedimiento de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006.

Si en dicho proceso aparecieren nuevos bienes, el producto de los mismos deberán aplicarse en primer lugar a las devoluciones aceptadas que hubieren quedado insolutas dentro del procedimiento de toma de posesión."

Artículo 15. Remisión de Bienes. Cualquier autoridad que, en actuaciones administrativas o judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, tenga, a cualquier título, bienes de propiedad o que sean o hubieren sido aprehendidos al sujeto intervenido, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 15 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, deberá ponerlos a disposición del Agente Interventor. En caso de que no haya Agente Interventor lo pondrá a disposición de la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. adicionado por el Decreto 044 de 2009.  Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, el tercero que realice la entrega otorgará un poder mediante documento privado, reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega”. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades de adoptar las medidas de que trata el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008”.

Artículo 16. Modificase los numeral 8° y 14 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008. Los numerales 8° y 14 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:

"8. El levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de gravámenes de que sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo cual Superintendencia de Sociedades, librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o autoridades encargadas de los registros correspondientes."

"14. El depósito de las sumas aprehendidas a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Agente Interventor y a nombre de la intervenida."

Artículo 17. Carácter Jurisdiccional. El carácter jurisdiccional con efectos de cosa juzgada, erga omnes, previsto para las decisiones de toma de posesión para devolver, de que trata el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008, comprende no solamente la providencia de toma de posesión para devolver sino todas aquellas que adopte la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del procedimiento especial.

La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial en especial de los establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

Los mecanismos de intervención son independientes de los procesos de carácter penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o de los jueces penales.

Artículo 18. Devoluciones no presentadas en tiempo Las solicitudes de reclamación no presentadas en los términos establecidos en este Decreto, se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 en el procedimiento de liquidación judicial.

Artículo 19. Inembargabilidad. Los recursos de los sujetos intervenidos, afectos al procedimiento de toma de posesión para devolver, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes que las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Artículo 20. *Modificado por el Decreto 044 de 2009, nuevo texto:* Recompensas. La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer y pagar a los particulares, diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, recompensas por la información que conduzca a la efectiva recuperación de bienes producto de la captación o recaudo no autorizado, con cargo a los bienes efectivamente recuperados. La mencionada recompensa podrá ser de hasta el diez (10%) por ciento cuando las sumas recuperadas no excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el monto de los recursos recuperados exceda de la cifra señalada anteriormente.

El Superintendente de Sociedades fijará el monto de la recompensa a ser cancelado, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la importancia y pertinencia de la información y el monto de los recursos a ser recuperados”.

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier norma que le sea contraria.

 

1.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo Decreto 4705 de 2008, “Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”.

1.3.    Razones de la decisión

Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 4704 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de emergencia social, a través de la sentencia C-254 de 2009, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.

 

 

2.        EXPEDIENTE RE-150                    -          SENTENCIA C-284/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio  

 

2.1.      Norma revisada

DECRETO 044 DE 2009

(Enero 14)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, delegatario de las funciones presidenciales, mediante Decreto 17 del 7 de enero de 2009, en ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que persistiendo la situación de crisis social, se requiere adoptar medidas adicionales en el marco de la intervención, a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, de facultades que les permitan la defensa y preservación del orden social amenazado.

Que se hace necesario precisar la destinación y alcance de los recursos con que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta para asumir sus funciones y responsabilidades respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el inciso 3° del parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 2° del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:

"Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con los recursos propios previstos en su presupuesto ordinario, así como con aquellos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden contemplados todos los gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones y la asunción de responsabilidad, en que incurra la entidad, derivadas del ejercicio de las mismas".

Artículo 2°. Modifícase el literal b) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, el cual quedará así:

"b) La declaratoria de simulación revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión, las que se surtirán mediante el trámite incidental consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. Esta decisión también tendrá el carácter señalado en el artículo 17 del Decreto 4705 de 2008".

Artículo 3°. Modifícase el artículo 20 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 20. Recompensas. La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer y pagar a los particulares, diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del 2 Decreto 4334 de 2008, recompensas por la información que conduzca a la efectiva recuperación de bienes producto de la captación o recaudo no autorizado, con cargo alos bienes efectivamente recuperados. La mencionada recompensa podrá ser de hasta el diez (10%) por ciento cuando las sumas recuperadas no excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el monto de los recursos recuperados exceda de la cifra señalada anteriormente.

El Superintendente de Sociedades fijará el monto de la recompensa a ser cancelado, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la importancia y pertinencia de la información y el monto de los recursos a ser recuperados".

Artículo 4°. Adiciónase con un parágrafo el artículo 15 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:

"Parágrafo. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, el tercero que realice la entrega otorgará un poder mediante documento privado, reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega". Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de

Sociedades de adoptar las medidas de que trata el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008".

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier norma que le sea contraria.

 

2.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 044 de 2009, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008”.

 

2.3.    Razones de la decisión

Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 4704 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de emergencia social, a través de la sentencia C-254 de 2009, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.

 

 

3.        EXPEDIENTE LAT-336      -          SENTENCIA C-285/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla  

 

 

3.1.      Norma revisada

LEY 1222 DE 2008, por medio de la cual se aprueba del a) “acta que institucionaliza el mecanismo del Plan Puebla-Panamá”, firmada en Managua el 25 de marzo de 2004; b) el “Anexo que modifica el Acta que institucionaliza el Plan Puebla-Panamá”, firmado en San José de Costa Rica, el 27 de octubre de 2006; c) el “Memorando de Entendimiento para la institucionalización  del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en  Villahermosa, México; d)  el “Adendum No. 1 al Memorando de Entendimiento la institucionalización  del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)” del 17 de mayo de 2007”, suscrito en San José de Costa Rica, el 27 de octubre de 2006; y e) el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que institucionaliza el mecanismo del Plan Puebla-Panamá”, firmado en San José de Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

 

3.2.      Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acta que Institucionaliza el mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Anexo que modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Pueblo – Puebla Panamá”, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el “Memorando de Entendimiento para la institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el “Addendum No. 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionaliación del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC), de 17 de mayo de 2005, suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio De Adhesión de Colombia al Acta que institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, formado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1222 de julio 16 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el ‘Anexo que modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Pueblo – Puebla Panamá’, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el ´Addendum No. 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionaliación del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)´, de 17 de mayo de 2005, suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el ´Convenio De Adhesión de Colombia al Acta que institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá´, formado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006”.

3.3.      Razones de la decisión

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto de ley que culminó en la Ley 1222 de 2008, la Corte llegó a la conclusión de que se cumplió en debida forma, con los requisitos constitucionales y reglamentarios, razón por la cual, por el aspecto formal, la ley revisada se ajusta a la Carta Política.

En cuanto se refiere al contenido material de los acuerdos a los que adhiere Colombia mediante la Ley 1222 de 2008, la corporación encontró que resulta acorde con los principios y objetivos generales consagrados en la Constitución, relativos al manejo de las relaciones internacionales. De una parte, por cuanto el estatuto constitucional alienta y promueve de manera general (art. 226) la colaboración en condiciones de equidad, reciprocidad y mutua conveniencia con otros Estados o sujetos de Derecho Internacional que persigan objetivos que resulten congruentes con los de nuestro país; de otra, por cuanto desde su mismo preámbulo, pero también en otras disposiciones (arts. 9º y 227, entre otros), el Constituyente expresó su especial interés por la vinculación de Colombia a las iniciativas de carácter regional y a la integración latinoamericana, que es precisamente el entorno geográfico dentro del cual se inscriben estas iniciativas.

Para la Corte, es evidente que el logro de los objetivos que a través de estos acuerdos se perseguirán de manera conjunta entre los países miembros, tales como las mejoras en la infraestructura de transportes y comunicaciones, la más eficiente prestación de varios importantes servicios públicos mediante una mutua y activa interconexión, la promoción del desarrollo ambientalmente sostenible, la más adecuada atención de los desastres naturales, y en general, las mejoras de la productividad y competitividad de las economías locales, son finalidades claramente deseables y pertinentes dentro del marco de la Constitución Política de Colombia (arts. 2º, 58, 80, 333, 334 y 365, ente otros). De allí que resulta enteramente válida la asunción de compromisos internacionales encaminados al logro de tales finalidades. En conclusión, sus estipulaciones resultan acordes con los preceptos consagrados en la Constitución Política y por ende, los acuerdos examinados fueron declarados exequibles.

 

4.        EXPEDIENTE OP-113        -          SENTENCIA C-286/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva  

 

4.1.      Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 129/07 Senado – 282/07 Cámara

Por medio de la cual la Nación se vincula a los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO PRIMERO.- La Nación rinde homenaje al Departamento del Putumayo, con motivo de conmemorar los 50 años de su desanexión al departamento de Nariño. Por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su desarrollo y fortalecimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la sanción de esta Ley y de conformidad con los artículos 334, 341 y 359, numeral 3 de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones necesarias que permitan la construcción del bloque de laboratorios para el Instituto Tecnológico del putumayo (ITO), sede en Mocoa, departamento del Putumayo, código  BPIN 0020-05931-0000, inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, autorizadas por el artículo 6º, numeral 3.3. último inciso del Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199 de 2007 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Gobierno Nacional efectuar los traslados, crédito, contracréditos, convenios interadministrativos entre la Nación y el Instituto tecnológico de Putumayo (ITP).

ARTICULO CUARTO.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

4.2.      Problema jurídico planteado

La Corte debe establecer, si en el trámite de aprobación del artículo 2º del presente proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, se desconoció el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cual establece el análisis del impacto fiscal de las normas legales que deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en consecuencia, por ser esta última una disposición de una ley orgánica, se habría quebrantado el artículo 151 de la Constitución Política.

4.3.      Decisión

Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 2º del proyecto de ley No. 129/07 Senado – 282/07 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”. Como consecuencia de la declaración anterior, declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del proyecto de ley No. 129/07 Senado – 282/07 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”.

4.4.      Razones de la decisión

La Corte comenzó por reafirmar que lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, constituye un instrumento de racionalización de la actividad legislativa, en la medida que exige hacer explícito el impacto fiscal en todo momento y de acuerdo con el Marco Fiscal de mediano Plazo, tanto en la exposición de motivos como en las ponencias respectivas, lo cual tiene una incidencia favorable en la aplicación de las leyes, en la implementación de las políticas públicas, en el logro de un orden en las finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica del país. No obstante, aclaró que estos requisitos no deben constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República o que confieran un poder de veto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite de aprobación de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del legislador y el principio de separación de las ramas del poder público.

Al mismo tiempo, la corporación reiteró que el Congreso está habilitado para autorizar al Gobierno la realización de ciertos gastos, sin que se vulnere la distribución de competencias entre el legislador y el ejecutivo. De esta manera, puede aprobar leyes que comporten gasto público y al Gobierno le corresponde decidirse si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, ya que no se trata de una orden sino de una autorización.

En ese orden, las objeciones formuladas al artículo 2º del presente proyecto de ley resultan infundadas porque (i) es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que le corresponde la carga de aportar al Congreso el estudio técnico del impacto fiscal del proyecto de ley que genere gasto público, entidad que se limitó en este caso, a exigir del Congreso el estudio y análisis del impacto fiscal del proyecto de ley omitiendo aportar dicho estudio al Congreso, omisión que no vicia el trámite legislativo; (ii)  la fórmula empleada por el legislador para la financiación de los programas y obras del departamento de que trata el artículo objetado, utiliza la expresión “autorízase”, de manera tal que no entraña una orden imperativa al Gobierno Nacional para que incluya las partidas necesarias, lo cual queda librado a su decisión; y (iii) el gasto decretado por el legislador en la disposición objetada para la ejecución de los programas y obras contemplados, podrá ser cubierto mediante la participación de la entidad territorial, en este caso del Putumayo, a través del principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciación, tal y como lo dispone el artículo 102 de la Ley 715 del 2001. En consecuencia, la Corte declaró exequible el artículo 2º del proyecto de ley No. 129/07 Senado – 282/07 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”.

 

5.        EXPEDIENTE D-7448        -          SENTENCIA C-287/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva  

 

5.1.      Norma acusada

LET 11 DE 1987

(enero 27)

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 7. Los adquirientes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

 

Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

 

5.2.      Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte determinar si la expresión “el Martillo del Banco Popular”, contenida en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 se opone a la vigencia de un orden justo, la equidad tributaria y la libre competencia económica.

5.3.      Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión del “Banco Popular” contenida en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta decisión, la expresión “martillo” prevista en el artículo 7º de la ley 11 de 1987.

5.4.      Razones de la decisión

En primer término la Corte precisó que el tránsito legislativo que modificó la naturaleza jurídica del Banco Popular y el destino del recaudo fiscal por el tributo aplicable a las operaciones de martillo, permiten concluir que la expresión acusada del artículo 7º de la Ley 11 de 1987 implica una exención tributaria. Este beneficio se aplica a favor de los usuarios de las operaciones de martillo efectuadas por las instituciones financieras distintas al Banco Popular, habilitadas para ello por el artículo 1º del Decreto 1639 de 1996.

A juicio de la Corte, la exención prevista en la norma impugnada es incompatible con los principios de igualdad y equidad tributaria, toda vez que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente legítima. En efecto, al mercado actual de las operaciones de martillo concurren distintos establecimientos bancarios, en tanto agentes económicos con las mismas condiciones. De esta forma, no hay fundamento alguno que permita sustentar el hecho de que un grupo de usuarios en particular deba asumir el pago del impuesto. De igual modo, esta discriminación injustificada atenta contra la libertad económica, pues impone una carga irrazonable en contra de una entidad financiera en particular, lo que la excluye, sin motivo alguno, del citado mercado. Por consiguiente, la expresión “del Banco Popular” contradice los artículos 13, 333 y 363 de la Constitución Política.

Por último, la Corte advirtió que la decisión de inexequibilidad es compatible con el principio de legalidad tributaria. En efecto, desde la promulgación de la Ley 11 de 1987, habida consideración del contexto normativo en que se expidió esa disposición, resultaba evidente que la intención del legislador fue gravar las operaciones de martillo de manera genérica. Por ende, la sentencia adoptada por la Corte no implica una modificación del hecho generador  del tributo previsto o de los sujetos pasivos previstos originalmente por el Congreso.

 

6.        EXPEDIENTE LAT-330      -          SENTENCIA C-288/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

6.1.      Norma revisada

LEY 1203 DE 2008, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2002.

6.2.      Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1203 del 4 de julio de 2008, Por medio de la cual de aprueba  el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2002.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2002.

6.3.      Razones de la decisión

Revisado el procedimiento legislativo seguido en el debate y aprobación de la Ley 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio entre Colombia y Ecuador, la Corte encontró que se cumplieron los requisitos formales exigidos por la Carta Política.

Desde el punto de vista material, la corporación estableció que el Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia responde a múltiples compromisos adquiridos, concretamente, a las reuniones celebradas por los Miembros de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana que propenden la integración física y el desarrollo social entre las naciones a través de acciones de cooperación y desarrollo fronterizo. Al mismo tiempo, el Estatuto constituye una herramienta complementaria a otros instrumentos internacionales celebrados entre ambos países sobre la materia, entre otros, el Convenio sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales, marítimas y aeronaves de 1990 y los convenios sobre migrantes indocumentados suscritos en los últimos treinta años. Se trata de mantener un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en situación de ilegalidad, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en orden a la protección y garantía de sus derechos fundamentales, acorde con la consagración de la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros, con las restricciones que establezca la ley (art. 100 de la C.P.), acorde con el principio fundante de respeto a la dignidad humana. Al mismo tiempo, favorecer las condiciones que contribuyan a promover el comercio, favorecer la actividad agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de servicios médicos y educativos y el intercambio cultural y deportivo entre Colombia y Ecuador. Para la Corte, estos objetivos resultan congruentes con los principios que orientan las relaciones exteriores del Estado como son, la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De esta forma, se atienden los lineamientos impuestos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre la migración, por lo cual la Corte declaró ajustado a la Constitución, el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador y la ley que lo aprueba.

 

7.        EXPEDIENTE OP-117        -          SENTENCIA C-289/09 (22 abril)

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

7.1.    Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 096/06 Senado, 153/07 Cámara

Por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001

 

Artículo 1°. EL artículo 3° de la Ley 683 del 9 de agosto de 2001 quedará así:

Artículo 3°. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino a cada veterano de que habla esta ley; independientemente del grado o condición social actual.

 

Parágrafo 1°. Quedarán excluidos de este beneficio los veteranos que actualmente estés recibiendo una pensión de jubilación de cinco (5) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 2°. El subsidio establecido en el presente artículo, no constituye en ningún caso derecho de sustitución pensional.

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”

 

7.1.      Problema jurídico planteado

En esta oportunidad, la Corte debe definir si la supresión de la condición de indigencia que debían tener los veteranos de las guerras de Corea y de Perú para acceder al subsidio allí previsto, desconoce la prohibición de otorgar auxilios a personas de derecho privado, resulta contraria al derecho a la igualdad y altera la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

7.2.      Decisión

Declarar FUNDADAS las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley No. 096/06 Senado, 173/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, y en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE el proyecto objetado.

7.3.      Razones de la decisión

La Corte determinó que el subsidio contemplado en el proyecto objetado, constituye una prestación que carece de contrapartida y viola, por consiguiente, el artículo 355 de la Constitución. Dicha prestación afecta también el principio de igualdad, no sólo porque otros servidores públicos que han prestado sus servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podrían aspirar a un reconocimiento similar, sino porque al fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporción entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben sin embargo, la misma bonificación, lo cual sería a su vez, indicativo de que la misma no se asocia a la condición de necesidad de sus destinatarios. Adicionalmente, al fijar el criterio límite para acceder al beneficio, el legislador acudió a una categoría puramente formal, como es el valor de la pensión, que no necesariamente refleja la situación económica en la que se encuentran los distintos veteranos.

Como quiera que las anteriores consideraciones eran suficientes para declarar fundadas las objeciones presidenciales y por ende, inexequibles las disposiciones objetadas, la Corte omitió pronunciarse sobre la objeción relativa a la presunta violación del artículo 48 de la Constitución, debido a la circunstancia aducida de que el subsidio previsto en el proyecto no contaba  con el soporte orientado a mostrar que se garantizaba la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.

 

 

8.        EXPEDIENTE OP-118        -          SENTENCIA C-290/09 (22 abril)

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

8.1.      Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 120/06 Senado, 163/07 Cámara

Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá

 

(…).

 

ARTÍCULO 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá, así:

 

. Construcción de la nueva sede para la Institución Educativa Gustavo Romero Hernández.

. Construcción de los campos deportivos de la Escuela de la Vereda Supaneca Abajo y de la urbanización Villa del Río.

.  Mejoramiento de la red vial de la zona urbana.

. Pavimentación de la vía Batán-Aposentos.

. Ampliación del alcantarillado urbano.

. Mejoramiento de la malla vial rural de la municipalidad.

. Construcción del centro de comercialización y acopio plaza de mercado.

. Construcción de las cunetas y obras de drenaje de la vía Tibaná-Jenesano

. Construcción de la doble calzada: Carrera 2ª. y  Salida a Jenesano.

Construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del perímetro urbano.

. Pavimentación de la vía Turmequé-Villapinzón”. 

 

 

8.2.      Problema jurídico planteado

La Corte debe resolver si, como lo señala el Gobierno Nacional al objetar el artículo 2º del presente proyecto de ley, el Congreso de la República no se atuvo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, razón por la cual el legislador aprobó un proyecto de ley sin haber señalado los recursos necesarios para financiar las obras y en consecuencia infringe el artículo 151 de la Carta Política, por tratarse de una norma orgánica del presupuesto.

8.3.      Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la República al artículo 2º del Proyecto de Ley No, 120 de 2006 Senado – 163 de 2007 Cámara, “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los aspectos analizados en esta sentencia, el artículo 2º del Proyecto de Ley No, 120 de 2006 Senado – 163 de 2007 Cámara, “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá”.

 

8.4.      Razones de la decisión

La Corte reiteró que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, no es un requisito de trámite en el proceso formativo de la ley ni crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso, sino que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Es evidente que es el Ministerio el que cuenta con los datos, el equipo de funcionarios y la experticia en materia económica para ilustrar al Congreso respecto de las consecuencias económicas del proyecto y la incompatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

En el presente caso, la Corte encontró que el ejecutivo no cumplió con la carga derivada de lo preceptuado en la norma orgánica y como esa circunstancia no constituye obstáculo para el ejercicio de la función legislativa, la Corte concluyó que las objeciones formuladas son infundadas y por ende, la norma objetada fue declarada exequible.

 

 

9.     RECUSACION. EXPEDIENTE D-7415        -          AUTO 160/09  (22 de abril)

       Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

9.1.      Decisión

DECLARAR que no es procedente la recusación formulada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para conceptuar en el proceso D-7415.

9.2.      Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que el control de constitucionalidad versa sobre asuntos fundamentales que, con un alto grado de generalidad y abstracción, se encuentran plasmados en la Constitución y que el mismo se ejerce, precisamente, a partir de distintas lecturas de la Constitución y a partir de diferentes experiencias jurídicas que dan lugar a diversas convicciones sobre la manera como, en cada caso, debe leerse y aplicarse la Constitución. No obstante, señaló que es claro que en el proceso constitucional, tanto los Magistrados como el Procurador General de la Nación deben obrar con independencia e imparcialidad. Dichos funcionarios tienen un compromiso con la Constitución, cuya guarda se les ha confiado o sobre la cual deben conceptuar, acatándola y respetándola.  Para la Corte, no resulta de recibo la pretensión conforme a la cual dicha imparcialidad se ve afectada en razón de las convicciones jurídicas que de manera general tengan, tanto los magistrados de la Corte, como el Procurador, sobre los asuntos objeto de control de constitucionalidad. No puede, por tanto descalificarse como constitutiva de un interés moral  inhabilitante, la adhesión pública a determinadas corrientes del pensamiento jurídico o religioso, por más radicales que sean sus expresiones. Por otra parte, no puede pretenderse que sólo las expresiones en un determinado sentido o de un cierto contenido dan lugar a afirmar la existencia de un interés moral, pero que no ocurre lo propio si la posición jurídica se expresa en sentido contrario.

En el presente caso, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, ha hecho expresión de una convicción jurídica de una determinada concepción del derecho, en las intervenciones y citas a las que puntualmente se refiere la recusante, que efectivamente tiene connotaciones determinantes en relación con los derechos de las parejas homosexuales, pero la Corte no encuentra que esa convicción jurídica, por radical que sea, pueda tenerse como la expresión de un interés moral en cabeza del Procurador General de la Nación en relación con el resultado del proceso de constitucionalidad en el expediente D-7415 en el que se demanda el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, que establece los requisitos para adoptar un hijo. A juicio de la corporación, ni la pertenencia a una determinada confesión religiosa, ni el conocimiento público de ese hecho, ni la manifestación expresa de las convicciones religiosas, pueden tenerse como la tipificación del interés moral que inhabilita para obrar en los procesos de constitucionalidad.

Por otra parte, ni los conceptos expuestos por el Procurador General de la Nación en una obra académica publicada en el año 2003, ni en las ocasiones y documentos indicados por la recusante, se refirieron al precepto legal demandado en el proceso D-7415, razón por la cual tampoco se configura la causal de impedimento y recusación establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Por todo lo anterior, la Corte encontró que no puede predicarse la concurrencia en el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, de las causales de impedimento invocadas para emitir concepto dentro del proceso de constitucionalidad D-7415 y en consecuencia, no procede la recusación formulada en su contra por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago.

9.3. Los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto respecto de esta decisión.

El Magistrado VARGAS SILVA consideró que el régimen de impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en la acción pública de constitucionalidad, busca asegurar la imparcialidad y la transparencia de ese proceso judicial.  Igualmente, salvaguarda a dicho funcionario de aspectos que puedan entorpecer el ejercicio pleno de sus competencias. Para el caso, es claro que el Procurador General había expresado – tanto en una publicación anterior como en la audiencia ante el Congreso, previa a su designación en el cargo – juicios acerca de la ausencia de validez constitucional del reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo. Esta circunstancia era sustento suficiente para tener como probada la causal de recusación de “haber conceptuado sobra la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067/91. Ello, en el entendido que la recusación procedía exclusivamente por dicha causal pues, como acertadamente lo expone la mayoría, la causal fundada en la existencia de interés moral en la decisión resultaba improcedente.

En concepto de la Magistrada REALES GUTIERREZ, el Procurador General debe valorar las condiciones del caso, la validez de la norma acusada, al margen de su ideología, que en este caso expone una concepción fundamentalista, un prejuicio muy marcado contra un sector de la sociedad, que nadie determina que nadie dudaría que vaya a conceptuar de una manera distinta. A su juicio, el Procurador General ya adoptó una posición sobre la materia, por lo que no se aprecia que exista la posibilidad de que haya una valoración de manera imparcial, otra opción frente a la determinación acerca de si frente a la Constitución, las parejas del mismo sexo tienen o no el derecho de adoptar un hijo. Advirtió que en todas sus intervenciones, el doctor Alejandro Ordóñez no separa su visión de jurista de su convicción en un confesión religiosa. Como ser humano puede hacerlo, pero como Procurador no, pues este funcionario debe emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada con una visión verdaderamente imparcial. En su criterio, la Corte ha debido separarlo de este proceso, pues las opiniones que ha expuesto le impiden emitir un juicio objetivo sobre la constitucionalidad de la norma demandada en este proceso.

Por su parte, el Magistrado SIERRA PORTO consideró que debió prosperar la recusación formulada en contra del Procurador General de la Nación de acuerdo con las causales consignadas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, tanto por “tener interés en la decisión”, como por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En cuanto a la causal descrita en el artículo 25 sobre el interés directo en la decisión, las manifestaciones realizadas por el Procurador sobre la población homosexual, las cuales se encuentran consignadas en entrevistas, alocuciones públicas y en su monografía “Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad. Con los fallos de la Corte Constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y la ley de unión homosexual”, dejan ver un tratamiento peyorativo y desdeñoso, el cual, en determinadas ocasiones, llega al punto de emplear términos infamantes y deshonrosos, lo que refleja el interés de orden moral que el funcionario tiene sobre el resultado de la decisión. Lo anterior impide que conceptúe con la objetividad e imparcialidad que resulta exigible en su calidad de Jefe del Ministerio Público en el proceso de constitucionalidad de la Ley.

 

Por otra parte, en lo atinente a la segunda causal destacada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consideró que las manifestaciones públicas realizadas en entrevistas y audiencias públicas del Congreso de la República, en las cuales indicó “que si fuera legislador votaría en contra de proyectos como el aborto, la eutanasia o los derechos patrimoniales de los homosexuales” y que “si fuera magistrado de la Corte Constitucional, las declararía inexequibles”, constituyen un prejuzgamiento sobre el asunto propuesto a esta Corporación y, en consecuencia, impiden que emita un concepto sobre la constitucionalidad de la ley demandada en calidad de Procurador General de la Nación.

 

Por último, el magistrado SIERRA PORTO manifestó su oposición a la consideración acogida por la Sala Plena, en virtud de la cual las manifestaciones realizadas en entrevistas u obras publicadas no permiten la formulación de recusaciones en contra de los Magistrados o del Procurador General pues supondrían una eventual vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión. Al respectó consideró que el anterior planteamiento llega al absurdo de hacer nugatoria la posibilidad de interponer tales solicitudes de recusación y, en consecuencia, se anula el propósito constitucional de garantizar la objetividad y la imparcialidad de los funcionarios que participan en el proceso de control de constitucionalidad de la Ley que inspira las recusaciones.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente